Reunión de escaños reservados ,acuerdos

01.08.2020 19:37

INDICACIÓN REFORMA CONSTITUCIONAL PARA ESCAÑOS RESERVADOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN PROCESO CONSTITUYENTE

 

 

Artículo único.- Introdúcense la siguiente disposición transitoria en la Constitución Política de la República:

TRIGÉSIMA NOVENA. De la participación de los pueblos indígenas en la elección de convencionales constituyentes.

Con la finalidad de garantizar la representación y participación de los pueblos indígenas reconocidos en la Ley Nº 19.253, adicionalmente a los escaños de convencionales constituyentes establecidos en los artículos 139º y 141º de la Constitución, la Convención Mixta Constitucional o la Convención Constitucional estarán integradas también por 25 y 23 escaños indígenas, respectivamente. Los escaños sólo serán aplicables para los pueblos reconocidos en la Ley Nº 19.253 a la fecha de publicación de la presente reforma.

Podrán ser candidatos las personas indígenas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13º de la Constitución. Los candidatos deberán acreditar su condición de pertenecientes a algún pueblo, mediante el correspondiente certificado de la calidad de indígena emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Cada candidato se inscribirá para representar a un solo pueblo indígena al cual pertenezca, dentro de los pueblos reconocidos por el artículo 1º de la Ley Nº 19.253.

Los candidatos deberán acreditar que tienen su domicilio electoral en las siguientes regiones, según el pueblo al que pertenezcan: para representar al pueblo Aymara, en la región XV, I o II; para representar al pueblo Mapuche, en la región metropolitana, IV, V, VI, VII, XVI, VIII, IX, XIV, X, XI o XII; para representar al pueblo Rapa Nui, en la comuna de Isla de Pascua; para representar al pueblo Quechua, en las regiones XV, I o II; para representar al pueblo Lican Antay o Atacameño, en la región II; para representar al pueblo Diaguita, en las regiones III o IV; para representar al pueblo Colla, en las regiones III o IV; para representar al Pueblo Kawashkar, en la región XII; para representar al pueblo Yagán o Yámana, en la región XII.

Las declaraciones de candidaturas serán individuales y deberán contar con el patrocinio de al menos tres comunidades o cinco asociaciones indígenas registradas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena o un cacicazgo tradicional reconocido en la Ley Nº 19.253 correspondientes al mismo pueblo del candidato o candidata. De la misma manera, también podrán patrocinar candidaturas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas que no estén inscritas, requiriéndose tres de ellas. En los casos de los pueblos Rapa Nui, Kawashkar y Yagán, bastará el apoyo de una sola comunidad, asociación registradas u organización indígena no registrada.

El patrocinio deberá respaldarse mediante un acta de asamblea patrocinante convocada para ese efecto, autorizada por un ministro de fe. Cada organización patrocinante solamente podrá patrocinar a una candidatura.

Para los efectos de la elección de Convencionales representantes de pueblos originarios, los ciudadanos inscritos en el registro electoral, al momento de emitir su sufragio por Convencionales Constituyentes, podrán decidir votar por Convencionales representantes de pueblos originarios, de acuerdo a su auto-identificación. En este último caso, se les proporcionará por el Presidente de la mesa solo la cédula correspondiente al pueblo indígena con el cual se autoidentifiquen y podrán votar válidamente solo por uno de los candidatos o candidatas que figuren en la respectiva cédula.

Se confeccionarán cédulas electorales indígenas diferentes para cada uno de los pueblos indígenas reconocidos en el artículo 1º de la Ley Nº 19.253. La cédula se imprimirá titulándose con las palabras “Convencionales Constituyentes representantes de los pueblos indígenas” y a continuación aparecerá la designación del pueblo indígena a que corresponda. En cada cédula figurará, junto al nombre de cada candidato, la región del país donde se ubica su domicilio electoral. Los nombres de los candidatos aparecerán en orden alfabético de apellidos, comenzando por las mujeres y alternando entre hombres y mujeres.

Las elecciones de las y los representantes indígenas serán en un solo distrito en todo el país. La asignación de los escaños se realizará de la manera indicada en los incisos siguientes.

En el caso de una convención constitucional, serán electas preliminarmente, las cinco candidaturas más votadas que corresponda al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en la región metropolitana, o en las regiones IV, V, VI o VII. Luego, serán electas preliminarmente las cinco candidaturas más votadas que corresponda al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones XVI, VIII y IX. Luego, serán electas preliminarmente las tres candidaturas más votadas que corresponda al pueblo Mapuche y que tengan su domicilio electoral en las regiones XIV y X. Luego, será electa preliminarmente la candidatura más votada que corresponda al pueblo Mapuche y que tenga su domicilio electoral en las regiones XI y XII. En el caso de una convención mixta, se incrementará un escaño más para la candidatura más votada cuyo domicilio electoral esté en la región metropolitana, o en las regiones IV, V, VI o VII; y un escaño más para la candidatura más votada cuyo domicilio electoral esté en las regiones XVI, VIII y IX.

Tanto en el caso de una convención constitucional como de una convención mixta, serán electas preliminarmente las dos candidaturas más votadas que correspondan al pueblo Aymara y que tenga su domicilio electoral en la región XV, I o II.

Para los otros pueblos, tanto en el caso de una convención constitucional como de una convención mixta, se elegirá preliminarmente a un Convencional Constituyente, correspondiendo a la candidatura más votada para cada pueblo, cuando tenga su domicilio electoral: en la comuna de Isla de Pascua, en el caso del pueblo Rapa Nui; en la región XII, tratándose del pueblo Kawashkar; en la región XII, tratándose del pueblo Yagán o Yámana; en la regiones XV, I o II, tratándose del pueblo Quechua; en la región II, tratándose del pueblo Lican Antay o Atacameño; en las regiones III o IV, tratándose del pueblo Diaguita; en las regiones III o IV, tratándose del pueblo Colla.

Se garantizará la paridad entre hombres y mujeres en la asignación final de los escaños para convencionales constituyentes representantes de los pueblos indígenas de la manera indicada en lo siguiente.

En el caso del pueblo Aymara, si los candidatos electos con las primeras mayorías fueran del mismo sexo, el candidato o candidata menos votado de los electos preliminarmente, será reemplazado por la candidata o el candidato siguiente en votación que corresponda al sexo subrepresentado.

En el caso del pueblo Mapuche, si las primeras catorce o dieciséis primeras mayorías, según se elija una convención constitucional o mixta, respectivamente, no corresponden en su mitad a cada uno de los sexos, deberá corregirse el resultado, reemplazando a los candidatos que serían electos preliminarmente, según su categoría de domicilios, por la siguiente mayoría de un candidato o candidata del sexo subrepresentado en su misma categoría de domicilio, hasta completar la paridad.

En el caso de los otros pueblos que contarán cada uno con un solo escaño, si sumados sus escaños resulta que el resultado final es superior a uno en la relación entre hombres y mujeres, deberá corregirse reemplazando a la candidatura menos votada de los que resultarían preliminarmente electos por la siguiente candidatura en votos del mismo pueblo que corresponda al sexo subrepresentado. Esto se hará en los resultados de cada pueblo, hasta conseguir que la diferencia total en la relación entre hombres y mujeres electos no sea superior a uno.

En todo lo demás, regirán las reglas comunes aplicables a los convencionales constituyentes.”

 

 

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