para debatir

20.08.2016 12:13

OBSERVACIONES AL P.D.L. CREACION DEL MINISTERIO DE PUEBLOS INDIGENAS

EFECTUADAS POR EL FRENTE INDIGENA DEL P.D.C.

P R O Y E C T O  D E  L E Y:

 

“ARTÍCULO PRIMERO.-      Apruébase la Ley Orgánica del Ministerio de Pueblos Indígenas, cuyo texto es el siguiente:

 

OBSERVACIONES

 

 

“TITULO I

 

DEL MINISTERIO DE PUEBLOS INDIGENAS

 

Párrafo 1º

 

Naturaleza, Atribuciones y Funciones

 

Artículo 1°.-                             Créase el Ministerio de Pueblos Indígenas, en adelante "el Ministerio", como la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el (la) Presidente(a) de la República en el diseño, coordinación y evaluación de las políticas, planes y programas destinados a promover y fortalecer los derechos de los pueblos indígenas, su desarrollo económico, social y cultural, procurar la eliminación de toda forma de discriminación arbitraria contra los pueblos, comunidades y  personas indígenas.

 

                                                  Se entenderá por pueblos indígenas, para efectos de la presente ley, a aquellos a que se refiere el artículo l°, N°l, del Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, en adelante “el Convenio N° 169 de la OIT” y el artículo l° de la ley N° 19.253, que Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

 

                                                  Los pueblos indígenas, especialmente a través de los Consejos de Pueblos Indígenas y del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas participarán en la formulación y evaluación de las políticas, planes y programas de desarrollo nacional y regional indígena, de conformidad a la normativa vigente.

                                                  El Ministerio, en su función de órgano público, promoverá que los demás órganos del Estado desarrollen una acción coordinada y sistemática, con miras a implementar de un modo transversal en la actuación del Estado, los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar su respeto y su integridad, a objeto que los pueblos indígenas puedan gozar plenamente y en un plano de igualdad los derechos humanos individuales, colectivos y de las  libertades fundamentales, sin obstáculo y discriminación, de conformidad a lo establecido por el Convenio N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

 

 

Artículo 2º.-                              Al Ministerio le corresponderá planificar y desarrollar las políticas, planes, programas y medidas especiales que promuevan el goce, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población. Tales medidas deberán impulsar la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones, como asimismo, promover la eliminación de las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros de dichos pueblos y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. Todo ello de conformidad a lo establecido por el Convenio N° 169 de la OIT.

 

                                                  El Ministerio de Pueblos Indígenas, en el ejercicio de sus funciones, deberá considerar los valores tradicionales, elementos de significación cultural y cosmovisión simbólica, fuentes prácticas, y los procedimientos propios y culturalmente pertinentes de cada pueblo indígena.

 

 

Artículo 3º.-                           Al Ministerio de Pueblos Indígenas le corresponderá colaborar y prestar asesoría técnica a los demás organismos de la Administración del Estado en la implementación y ejecución de los procesos de consulta previa indígena.

 

                                               Asimismo, el Ministerio deberá recibir y analizar las solicitudes de procedencia de consulta previa indígena efectuadas por los organismos de la Administración del Estado para efectos de ser remitidas al Comité Interministerial sobre Pueblos Indígenas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

 

                                               Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Pueblos Indígenas, suscrito además por el Ministro de Hacienda y por el Ministro Secretario General de la Presidencia, fijará(n) los elementos necesarios para determinar la procedencia y ejecución de los procesos de consulta previa y participación de los pueblos indígenas, conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT, sin afectar las competencias que otros órganos de la Administración del Estado tengan sobre la materia.

 

 

Artículo 4°.-                          Corresponderá al Ministerio de Pueblos Indígenas, con la participación de los pueblos indígenas, especialmente a través de los Consejos de Pueblos Indígenas y del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, el estudio, diseño, elaboración, monitoreo y evaluación de la Política  Nacional  Indígena, en adelante también e indistintamente la “Política Nacional”, la que tendrá como objetivo general desarrollar una acción coordinada y sistemática de los órganos de la Administración del Estado, orientada a proteger los derechos de los pueblos indígenas y garantizar el respeto de su integridad, conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT.

 

                                               La Política Nacional promoverá la plena participación de los pueblos indígenas y sus miembros en la vida nacional y el pleno ejercicio de sus derechos económicos, sociales, culturales, políticos y civiles respetando su identidad cultural y social, prácticas, principios, valores, costumbres, tradiciones e instituciones propias.

 

                                               Además, promoverá el adecuado acceso de los miembros de los pueblos indígenas a los recursos naturales en sus tierras; la protección de las tierras indígenas y sus derechos de aguas; promoverá el acceso y la adecuada explotación de las tierras indígenas, y resguardará su equilibrio ecológico y el desarrollo económico y social de los miembros de los pueblos indígenas que las habiten, de conformidad a los mecanismos y procedimientos  establecidos en la ley, conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT.

 

                                               Finalmente, la Política Nacional promoverá que los pueblos indígenas puedan acceder a servicios de salud adecuados, que tomen en cuenta sus condiciones económicas, sociales y culturales, y su medicina tradicional, conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la OIT.

 

 

Artículo 5°.-                          Corresponderá al Ministerio de Pueblos Indígenas coordinar y colaborar con los demás órganos de la Administración del Estado, en la implementación del Convenio N° 169 de la OIT, hacerle seguimiento y evaluar sus resultados.

 

                                               Para esta función, el Ministerio podrá proponer y adoptar, en el ámbito de sus competencias, medidas especiales para proteger los derechos de los pueblos indígenas, sus miembros, instituciones y culturas. Tales medidas deberán ser elaboradas con la participación y/o consulta de los pueblos indígenas y sus miembros, según corresponda.

 

 

Artículo 6º.-                           El Ministerio de Pueblos Indígenas tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

 

a)                  Elaborar y proponer la Política Nacional Indígena y las políticas, planes y programas orientados a hacer efectivos los derechos de los pueblos indígenas y evaluar su aplicación transversal en los órganos de Administración del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos competentes;

 

b)                  Elaborar y proponer al (a la) Presidente(a)  de la República iniciativas legales, reglamentarias y administrativas en las materias de su competencia y evaluar su aplicación;

 

c)                  Elaborar y proponer los planes y programas destinados al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos indígenas pudiendo, además, elaborar y coordinar los planes y programas intersectoriales destinados al mismo objetivo, prestándoles asistencia técnica a los demás órganos de la Administración del Estado. Asimismo, el Ministerio podrá promover y colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en el desarrollo de programas de educación y difusión de la cultura, lengua y derechos de los pueblos indígenas, orientados a la creación de una conciencia nacional para una relación intercultural;

 

d)                  Desarrollar políticas en coordinación con el Servicio Nacional de los Pueblos Indígenas, respecto de los Fondos a que se refiere la ley N° 19.253, que Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena;

 

e)                  Desarrollar políticas, planes y programas, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos con competencia en la materia, destinados a prevenir y erradicar la discriminación contra los pueblos indígenas, comunidades y personas indígenas, en especial contra niños, niñas y mujeres indígenas;

 

f)                   Generar programas de asesoría y defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades, sin perjuicio de las atribuciones que otros organismos del Estado pudieren tener en esta materia. Estos programas se implementarán a través del Servicio Nacional de los Pueblos Indígenas u otros órganos competentes en las materias correspondientes;

 

g)                  Proponer al (a la) Presidente(a)  de la República medidas destinadas a la protección de las tierras y territorios indígenas y de los recursos naturales existentes en ellas, así como de los recursos genéticos, resguardando su debida ejecución, sin perjuicio de las atribuciones  de otros organismos del Estado. Dichas medidas deberán respetar la importancia especial que tienen para los pueblos indígenas su relación con las tierras, territorios y recursos naturales;

 

h)                  Promover la preservación y protección del patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de los pueblos indígenas, colaborando con otros organismos competentes en fortalecer su salvaguardia, desarrollo, respeto y/o valoración, sin perjuicio de las atribuciones  de otros organismos del Estado;

 

i)                    Mantener un Registro de Autoridades y Organizaciones Tradicionales Indígenas, el que deberá ser elaborado a solicitud y en conjunto con el respectivo Pueblo Indígena, de conformidad al reglamento que se dicte para tal efecto;

 

j)                    Diseñar y coordinar programas de capacitación y promoción de los derechos de los pueblos indígenas para funcionarios de los órganos del Estado, como asimismo diseñar y coordinar programas de formación en esta materia para los miembros de los pueblos indígenas;

 

k)                  Promover, dentro del ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los tratados e instrumentos internacionales de Derechos Humanos y derechos colectivos de los pueblos indígenas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sin perjuicio de las atribuciones que otros organismos del Estado pudieren tener en esta materia;

 

l)                    Colaborar con los distintos servicios y organismos públicos, a nivel nacional, regional y local, y asesorarlos en la formulación e incorporación en sus políticas, planes y programas, cuando corresponda, de contenidos relativos a la cosmovisión indígena, en especial en los aspectos culturales, históricos, lingüísticos, ambientales y de diversidad biológica y de salud intercultural;

 

m)                Promover y proponer al (a la) Presidente(a)  de la República medidas destinadas a la protección de la propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas;

 

n)                  Celebrar convenios con organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, para el cumplimiento de sus funciones;

 

o)                  Promover, realizar y difundir, en lo pertinente, estudios e investigaciones relativos a los pueblos indígenas;

 

p)                  Proponer medidas destinadas a la promoción, conservación y fortalecimiento del Archivo General de Asuntos Indígenas, a que se refiere el Párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.253, que Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sin perjuicio de las atribuciones que otros organismos del Estado pudieren tener en esta materia;

 

q)                  Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.

 

 

Artículo 7°.-                             El Ministerio de Pueblos Indígenas podrá establecer Áreas de Desarrollo Indígena, que serán espacios territoriales en que los organismos de la administración del Estado, en consulta y con la participación de los pueblos indígenas interesados, focalizarán su acción en beneficio del desarrollo económico, social y cultural de los indígenas y sus comunidades pudiendo, para tales efectos, considerar elementos de cooperación público privada. Para su establecimiento deberán concurrir los siguientes criterios:

a)              Espacios territoriales en que han vivido ancestralmente o habitan los pueblos indígenas;

b)             Alta densidad de población indígena;

c)              Existencia de tierras de comunidades o personas indígenas;

d)             Homogeneidad ecológica; y

e)              Dependencia de recursos naturales para el equilibrio de esos territorios, tales como cuencas, ríos, riberas, flora y fauna que requieran un manejo armónico.

                                                  El Ministerio, en beneficio de las Áreas de Desarrollo Indígena, podrá estudiar, planificar, coordinar y convenir planes, proyectos, trabajos y obras con organismos públicos y privados.

                                                  Un reglamento expedido por el Ministerio de Pueblos Indígenas y suscrito, además, por los Ministros del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, y Secretario General de la Presidencia determinará el o los procedimientos de establecimiento, administración y gestión de las Áreas de Desarrollo Indígena, considerando la participación de los pueblos indígenas en la materia.

 

 

Párrafo 2º

 

De la Organización

 

 

Artículo 8º.- La organización del Ministerio será la siguiente:

                                                  a) El(la) Ministro(a) de Pueblos Indígenas;

                                                  b)      El(la) Subsecretario(a) de Pueblos Indígenas;

                                                  c) Las Secretarías Regionales Ministeriales, en todas las regiones del país.

                                                  El (la) Subsecretario(a) de Pueblos Indígenas podrá establecer una oficina especial para Isla de Pascua.

                                                  Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Pueblos Indígenas determinarán su estructura organizativa interna.

 

 

Artículo 9°.-                             Al Ministro de Pueblos Indígenas le corresponderá:

a)              Proponer al (a la) Presidente(a)  de la República la Política Nacional Indígena; resguardar su implementación; coordinar su ejecución y realizar su evaluación periódica;

 

b)             Presidir el Comité Interministerial sobre Pueblos Indígenas establecido en el artículo 14 de la presente ley;

 

c)              Proponer (a la) Presidente(a)  de la República iniciativas legales, reglamentarias y administrativas en las materias de su competencia;

 

d)             Promover e impulsar políticas, planes y programas nacionales y regionales destinados al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos indígenas;

 

e)              Resguardar el cumplimiento de los tratados e instrumentos internacionales referidos total o parcialmente a los pueblos indígenas o sus miembros, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

 

f)               Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.

 

 

Artículo 10.-                             La Subsecretaría de Pueblos Indígenas estará a cargo del (de la) Subsecretario(a) de Pueblos Indígenas, quien será el jefe superior del servicio. El(la) Subsecretario(a) de Pueblos Indígenas es el colaborador inmediato del (de la) Ministro(a) en el ejercicio de sus atribuciones. A este (a) le corresponderá:

a)              Mantener el Registro de Autoridades y Organizaciones Tradicionales Indígenas establecido en el artículo 6° letra i) de la presente ley;

 

b)             Actuar como Ministro de fe y Secretario Técnico del Comité Interministerial sobre Pueblos Indígenas a que se refiere el artículo 14 de la presente ley;

 

c)              Colaborar con los Ministerios y servicios públicos respecto a la incorporación del enfoque de interculturalidad;

 

d)             Promover, realizar y difundir estudios e investigación relativos a los pueblos indígenas;

 

e)              Diseñar y coordinar programas de capacitación y promoción de los derechos de los pueblos indígenas;

f)               Las demás funciones y atribuciones que señale la ley o le sean delegadas por el Ministro.

                                                  Le corresponderá, además, la dirección administrativa de las Secretarías Regionales Ministeriales y la administración y servicio interno del Ministerio.

 

 

Artículo 11.-          En cada Región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial de Pueblos Indígenas, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio, a la que corresponderá:

a)         Coordinar los programas que se desarrollen a nivel regional y local, así como las acciones emprendidas con recursos del Ministerio;

b)         Colaborar con la implementación y ejecución de los procesos de consulta previa y participación de los pueblos indígenas en la región, de conformidad a la legislación vigente;

c)         Integrar las Comisiones Regionales de Uso del Borde Costero;

d)         Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le señale la ley.

 

 

Párrafo 3°

Del Financiamiento de los Procesos de Consulta Previa y Participación Indígena

Artículo 12.- Los procesos de consulta previa y participación indígena serán financiados con cargo a los presupuestos vigentes de los servicios que correspondan. El Ministerio podrá colaborar en dichos procesos a solicitud del Servicio respectivo.

 

 

Párrafo 4°

Del Personal

Artículo 13.-                          El personal del Ministerio se regirá por las disposiciones del decreto con fuerza de ley No 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley No 249, de 1974, que Fija escala única de sueldos para el personal que señala, y su legislación complementaria.

 

 

TÍTULO II

 

DEL COMITÉ INTERMINISTERIAL SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS

 

Artículo 14.-                          Créase el Comité Interministerial sobre Pueblos Indígenas, en adelante “el Comité”, el que tendrá por objeto colaborar con el (la) Ministro(a) de Pueblos Indígenas en la elaboración, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas orientados al desarrollo de los pueblos indígenas y sus miembros, además de resolver con carácter vinculante las solicitudes de procedencia de consulta previa indígena a que se refiere el artículo 3° de esta ley. El Comité será presidido por el (la) Ministro(a) de Pueblos Indígenas.

                                               Un reglamento expedido por el Ministerio de Pueblos Indígenas y, suscrito además por el Ministro de Hacienda y por el Ministro Secretario General de la Presidencia, fijará las funciones e integración del Comité y, en general, todas las normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

                                               La Subsecretaría de Pueblos Indígenas prestará al Comité el apoyo técnico y administrativo necesario para su funcionamiento. El Subsecretario será el Secretario Técnico del Comité y actuará como Ministro de fe.”.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.-       Modifícase la ley Nº 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en lo siguiente:

 

                                                               a)            Reemplázanse, en todos los lugares en que estas aparezcan, las expresiones "la Corporación", "la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena", "de la Corporación”, "de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena ", “a la Corporación” y "a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena" por "el Servicio Nacional", "el Servicio Nacional de los Pueblos Indígenas", ”del Servicio" o ”del Servicio Nacional de los Pueblos Indígenas", “al Servicio Nacional” y "al Servicio Nacional de los Pueblos Indígenas", según corresponda.

                                                               b)            Incorpórase a continuación del inciso final del artículo 3, las siguientes oraciones:

                                                                              “El Servicio administrará un Registro Especial de Calidad Indígena, en el cual se inscribirán todas aquellas personas que acrediten su calidad conforme a lo señalado en los incisos precedentes. Un reglamento expedido por el Ministerio de Pueblos Indígenas fijará las normas relativas a su organización, el tratamiento de la información, sus usos y todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.”.

                                                               c)            Deróganse los artículos 26 y 27.

                                                               d)            Elimínase del inciso segundo del artículo 30, la siguiente expresión: “y con acuerdo del Consejo”.

                                                               e)            Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 por el siguiente:

                                                                              “Créase el Servicio Nacional de los Pueblos Indígenas como un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Ministerio de Pueblos Indígenas. Podrá usar la sigla SENAPI.”.

                                                               f)             Elimínase el inciso primero del artículo 39, pasando el actual inciso segundo a ser el inciso primero, reemplazando la palabra “Además” por la expresión “Al Servicio”.

                                                               g)            Elimínase de la letra f) del artículo 39, la siguiente expresión: “y, en casos especiales, solicitar la declaración de Áreas de Desarrollo Indígena de acuerdo a esta ley”.

                                                               h)            Elimínase la letra j) del artículo 39, adecuándose el orden correlativo de los demás literales.

                                                               i)             Elimínase del inciso segundo del artículo 40, la siguiente expresión: “, según sea decidido por el Consejo Nacional de la Corporación, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio”.

                                                               j)             Deróganse los artículos 41, 42 y 43.

                                                               k)            Elimínase de la letra b) del artículo 44, la siguiente expresión: “, con acuerdo del Consejo,”.

                                                               l)             Elimínase de la letra d) del artículo 44, la siguiente expresión: “para su sanción por el Consejo”.

                                                               m)           Derógase la letra f) del artículo 44, pasando la actual letra g) a ser la letra f), nueva, adecuándose el orden correlativo de los demás literales.

                                                               n)            Elimínase del inciso primero del artículo 45, la siguiente expresión: “que será asesorado por un Consejo Indígena”.

                                                               ñ)            Derógase la letra c) del artículo 45, pasando la actual letra d) a ser la letra c), nueva, adecuándose el orden correlativo de los demás literales.

                                                               o)            Derógase el artículo 46.

                                                               p)            Derógase la letra b) del artículo 47, pasando la actual letra c) a ser la letra b), nueva, adecuándose el orden correlativo de los demás literales.

                                                               q)            Elimínase el inciso segundo del artículo 47.

                                                               r)             Reemplázase en el inciso primero del artículo 68 la expresión "Planificación y Cooperación" por "Pueblos Indígenas".

                                                               s)            Sustitúyese en el artículo 80, la expresión “Ministerio de Planificación y Cooperación”, por “Ministerio de Pueblos Indígenas”.

                                                              

 

ARTÍCULO TERCERO.-                          Modifícase la ley Nº 20.249 que Crea el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, en lo siguiente:

 

a)                                                            Sustitúyese en el artículo 2°, letra d), la expresión “CONADI: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”, por “SENAPI: Servicio Nacional de Pueblos Indígenas”.

                                                               b)            Sustitúyese en el artículo 8°, cada vez que aparece, la expresión “CONADI”, por “SENAPI”.

                                                               c) Sustitúyese en el artículo 8°, cada vez que aparece, la expresión “Ministerio de Planificación”, por “Ministerio de Pueblos Indígenas”.

                                                               d)            Sustitúyese en el artículo 10°, cada vez que aparece, la expresión “CONADI”, por “SENAPI”.

                                                               e)            Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 11°, la expresión “CONADI”, por “SENAPI”.

                                                               f) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 11°, entre las expresiones “del Ministerio de Planificación,” y “de las Subsecretarías de Marina y de Pesca,” lo siguiente “del Ministerio de Pueblos Indígenas,”.

 

 

ARTÍCULO CUARTO.-                            Modifícase la ley Nº 20.411, que Impide la Constitución de Derechos de Aprovechamiento de Aguas en virtud del Artículo 4° Transitorio de la ley 20.017 de 2015, en Determinadas Zonas o Áreas, en lo siguiente:

                                                               a)            Sustitúyese en el inciso tercero del artículo único, la expresión “Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”, por “Servicio Nacional de Pueblos Indígenas”.

 

ARTÍCULO QUINTO.-                              Modifícase la ley Nº 19.891, que Crea el Consejo Nacional de la Cultura y Las Artes y el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y Las Artes, en lo siguiente:

                                                               a)            Sustitúyese en el inciso primero, numeral 4), del artículo 30°, la expresión “Corporación Nacional de Desarrollo Indígena”, por “Servicio Nacional de Pueblos Indígenas”.

 

ARTÍCULO SEXTO.- El Servicio Nacional de los Pueblos Indígenas será el sucesor legal y patrimonial de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en la presente ley.

 

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.-         Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa vigente hagan a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a la CONADI, al Director Nacional u otras autoridades de dicha Corporación, deberán entenderse realizadas al Servicio Nacional de los Pueblos Indígenas, a su Director Nacional u otras autoridades, al Ministerio de Pueblos Indígenas, a la Subsecretaría de Pueblos Indígenas, a su Ministro o Subsecretario, según corresponda.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

Artículo 1°.-                          Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Desarrollo Social, suprima y modifique normas legales con el sólo objeto de adecuar los textos legales vigentes a la normativa establecida por esta ley.

                                               En el ejercicio de esta facultad, sólo podrá introducirles cambios formales de redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, sin que puedan importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes.

 

 

Artículo 2°.- El actual Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la ley N° 19.253, que Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, se mantendrá en sus funciones hasta la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional de Pueblos Indígenas.

 

 

Artículo 3°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Desarrollo Social, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1)                       Fijar las plantas de personal de la Subsecretaría de Pueblos Indígenas.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije y, en especial, podrá determinar el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Además  establecerá las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N°19.553. También podrá determinar las normas de encasillamiento en las plantas, el cual podrá incluir funcionarios que se traspasen desde la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y desde las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.

 

2)                       Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y a contrata desde la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, la Subsecretaría de Evaluación Social y la Subsecretaría de Servicios Sociales, a la Subsecretaría de Pueblos Indígenas. A contar desde esa misma fecha el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen, del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

 

En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiendo establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado y su encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso.

3)                       Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad señalada en este artículo, no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley que sean traspasados a la Subsecretaría de Pueblos Indígenas. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley y que sean traspasados a dicha  Subsecretaría, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.

 

4)                       Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal de la Subsecretaría de Pueblos Indígenas. Igualmente, determinará la fecha de inicio de actividades del Ministerio de Pueblos Indígenas y fijará su dotación máxima, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del citado decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

 

5)                       Traspasar, cuando corresponda, los recursos y bienes desde la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y desde las  Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social a la Subsecretaría de Pueblos Indígenas.

 

6)                       El ejercicio de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:

 

a.                       No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.

 

b.         No podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.

 

c.          Los funcionarios  traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

 

Artículo 4°.-          En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar de la Subsecretaría de Pueblos Indígenas, los funcionarios  que sean traspasados a dicha Subsecretaría podrán afiliarse o continuar afiliados al Servicio de Bienestar del Ministerio de Desarrollo Social o al de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, según corresponda.

 

Artículo 5°.- El Presidente de la República, por medio de decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio de Pueblos Indígenas, incluido el Servicio Nacional de Pueblos Indígenas, y le transferirá los fondos desde la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, según corresponda, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítemes y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

 

Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, según corresponda, y en lo que faltare se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.”.

 

 

 

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