Opinion del frente en el proyecto llamado a consultar

24.01.2015 17:32

El Proyecto de Ley en análisis, si bien se enmarca dentro de la Agenda de Gobierno en materia de energía  renovables no convencionales, y que tiene como principal objetivo disminuir la brecha de desigualdad existente en nuestro país mediante en materia energética, éste adolece de varias deficiencias sobre todo en lo que dice relación a la temática  indígena.

Al respecto es dable señalar, que el Proyecto de Ley en comento, no hace alusión alguna a la temática indígena. En este sentido es dable destacar que en la zona Norte de nuestro país habita una gran cantidad de familias y comunidades indígenas, y por otra parte, es la zona de nuestro territorio donde más se desarrollan proyectos de energía renovables no convencionales. En este orden de ideas, el avance y desarrollo tecnológico, debe ir de acorde a el territorio, cultura, tradiciones y forma de vida de nuestros pueblos originarios, lo que en este caso concreto se vulneran en todas su formas. Si bien, el presente Proyecto de Ley pretende que los sectores más vulnerables, como precisamente nuestros indígenas a nivel nacional, accedan a nuevas formas energéticas, esta franquicia no se condice con la realidad social y práctica que afecta a nuestros pueblos originarios, ya que la gran mayoría se encuentra radicados en zonas alejadas, de difícil acceso y muchas veces no regularizados y muchas veces carentes de sistemas de agua potable, por lo que evidentemente esta franquicia no les sería aplicable ni beneficiosa. Siguiendo el mismo orden de ideas, la mantención de los termopaneles solares se establece por un periodo de 5 años, luego del cual los costos serán de cargo de cada propietario,  costos que no resultan sustentables para nuestras familias indígenas.

En lo que respecta a la extensión de la aplicación del artículo 34 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, a los concesionarios de un  proyecto de generación  de energías convencionales no renovables. En este sentido cabe precisar las siguientes observaciones, en primer lugar obliga a las comunidades y/o personas indígenas a recurrir a instancia judicial, por otra parte, la aplicación del artículo 34 bis de la Ley General de Servicios Eléctricos, resulta absolutamente perjudicial para nuestros pueblos indígenas, especialmente de la zona norte de nuestro país, ya que la posibilidad de poder paralizar la orden del juez suspensión de obra consignando caución suficiente para responder  la demolición de la obra o de indemnizar perjuicios , puede ocasionar daños al patrimonio indígena en forma irreparable, ya que cabe cuestionarse cuál es el valor de nuestra cultura o más aún cuál es el valor de nuestros pueblos. En el análisis de este punto  cabe preguntarse cuál es el Procedimiento judicial aplicable, el establecido en el Título IV Libro III del Código de Procedimiento Civil o el contemplado en el artículo 56 de la Ley 19.253. La interrogante planteada resalta la necesidad que debe absolver el Estado de Chile, respecto a los pueblos originarios, para lo cual resulta menester que el Estado vele por la adecuada canalización de los hechos que configuran estados y situaciones jurídicas, debe observar la adecuada prenda de garantía, de que todos los procesos judiciales que sean llevados contra personas indígenas resguarden la especial relación de los pueblos indígenas con las tierras y sus particulares formas de dominio, tenencia y ocupación, su cultura, creencias, y particulares formas de vida. La idea anterior se ve reforzada con lo establecido en el artículo 2 del Convenio 169 de la OIT, vigente en nuestro país desde Septiembre del año 2009, que reza: "1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. En su numeral 2 continua señalando: Esta acción deberá incluir medidas: a)   que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población…”. Así las cosas, de utilizarse exclusivamente las normas del Código de Procedimiento Civil, para enderezar la acción en el juicio posesorio sumario, se estaría discriminando a todo un sector de la sociedad nacional, que por sus características especiales y diversas del resto de la población nacional, requieren de la utilización de un procedimiento especial y que en los hechos obedece a las normas que la sociedad internacional entiende adecuadas para la resolución de conflictos jurídicos. En efecto, sin acceso adecuado a la justifica y una defensa de calidad, se cae en el contrasentido de no tener justicia. Téngase en cuenta además, que las comunidades indígenas se encuentran ubicadas en sectores de difícil acceso, lejos de los lugares donde tienen asiento los Juzgados de Letras competentes, además se suma el hecho de que la terminología judicial y energética resultan poco comprensibles para los que no se encuentran familiarizados con las materias, más aún para nuestros pueblos, que como es de conocimiento, poseen un alto nivel de analfabetismo. En este sentido cobra especial importancia lo preceptuado en el artículo 12 del Convenio 169 de la OIT "Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces".

En el mismo orden de ideas, la ampliación del objeto social de ENAP, en el sentido que la empresa Estatal pueda participar en nuevos proyectos de generación energética, estos deben ajustarse no sólo a las normas ambientales vigentes en nuestro país, sino considerar además factores territoriales, sociales y culturales principalmente en lo que dice relación con las tradiciones y patrimonios de los pueblos indígenas, que con la sola lectura del proyecto en comento queda en evidencia que no han sido considerados en los avances energéticos que pretende impulsar el Gobierno.

Por otra parte hay que tener en consideración lo establecido en los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, vigente en Chile desde Septiembre del año 2009, disposiciones que exigen que los pueblos originarios sean consultados en relación a los temas que les afectan, se exige una participación informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación en las políticas que los afectan. En este mismo sentido, se establece que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo, económico, social y cultural. Normas que claramente se vulneran con este Proyecto de Ley, ya que claramente nuestros pueblos carecen de la información necesaria y suficiente respecto a los proyectos energéticos que pretende implementar el Gobierno, no existe participación conjunta ente el gobierno y nuestros pueblos en el avance y desarrollo de los mismos.

 

 

 

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